DIVORCIOS

En Chile existen tres tipos de divorcio, contenidos especialmente en la actual Ley de Matrimonio Civil N°19.947: dos formas de divorcio unilateral, que son el divorcio unilateral por culpa o sanción y por separación de cuerpos o remedio, y el divorcio bilateral, de común acuerdo o por convenio regulador.

Los efectos del divorcio, como los de la nulidad, se producen solo desde que queda ejecutoriada o firme la sentencia que lo declara (artículo 59 Ley 19.947). Esta sentencia debe subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial. El efecto de la inscripción consiste en que la sentencia será oponible a terceros y los cónyuges adquirirán el estado civil de divorciados, con lo que podrán a volver a contraer matrimonio.

El divorcio produce los siguientes efectos:

a) La terminación o disolución del vínculo matrimonial;

b) Cesan las obligaciones de carácter patrimonial y personal entre los cónyuges que se fundan en la existencia del matrimonio, los derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos;

c) Los cónyuges adquieren el estado civil de divorciados; y 

d) La extinción de las relaciones personales y patrimoniales que tengan como fundamento el matrimonio no se extiende a las posibles compensaciones económicas de que tratan los artículos 61 y siguientes de la Ley de Matrimonio Civil.

COMPENSACIÓN ECONÓMICA:

El artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil señala, que si a consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía o quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio se le compense el menoscabo sufrido por esta causa.

En Chile, se ha entendido por parte de la doctrina, que la compensación económica es una indemnización por sacrificio. La compensación económica buscar lograr acuerdos eficientes, que permitan a cualquiera de los cónyuges, dejar la vida laboral o profesional, de forma temporal o definitiva, para dedicarse al cuidado de los hijos o del hogar común. Esta es la función de la compensación económica, que tiene un fin principalmente resarcitorio, pero complementaria o exclusivamente asistencial.

REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA:

a) Opera en los casos de divorcio y nulidad en el matrimonio, y en caso de término por común acuerdo, voluntad unilateral o nulidad del Acuerdo de Unión Civil;

b) El cónyuge o conviviente civil beneficiario debió dedicarse al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común;

c) Que el cónyuge o conviviente civil beneficiario de la compensación económica no haya trabajado o lo haya hecho menos de lo que podía y quería;

d) Como consecuencia de lo anterior, debe producirse un menoscabo económico en el patrimonio del cónyuge o conviviente civil beneficiario; y 

e) El hecho de que uno de los cónyuges o convivientes civiles haya podido concentrarse en su trabajo y haya generado una riqueza debe producir un desequilibrio en los patrimonios de los cónyuges.